EL LINCHAMIENTO: PERSPECTIVA JURÍDICA.

EL LINCHAMIENTO: PERSPECTIVA JURÍDICA.

En la Argentina últimamente los medios de comunicación han difundido noticias sobre linchamientos y en mi provincia hasta se hicieron marchas. Al respecto les traigo una pequeña reflexión…

Según el diccionario de la Real Academia Española LINCHAR es: ejecutar sin proceso y tumultuariamente a un sospechoso o a un reo. Y teniendo en vista otros conceptos encontramos que mencionado verbo significa: castigar o matar una muchedumbre incontrolada y enfurecida a un acusado, sin haber sido procesado previamente.

En base a los elementos que extraemos de las definiciones anteriores podemos sostener que, a lo que en la jerga se considera como “LINCHAR”, en una perspectiva jurídica, CONSISTE: COMETER UN DELITO POR MEDIO DEL CONCURSO DE PERSONAS, SIN PREMEDITACIÓN, BAJO EL ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA, CONTRA OTRA PERSONA, LA CUAL SE PRESUME A DELINQUIDO Y QUE NO SE ENCUENTRA AUN  PROCESADO, LOGRANDO QUE ÉSTE SUFRA ALGÚN TIPO DE MAL.

Partiendo desde este concepto podemos encontrar que las personas actuantes (sujeto activo) deben ser indeterminadas, no pudiendo saber con exactitud el número exacto. Esto en relación a que NO debe, como conditio sine cua non, existir un acuerdo previo al hecho, o como dice la ley “concurso premeditado”. Si existiera en el caso concreto alguna clase de acuerdo por parte de los atacantes nos encontraríamos frente a un homicidio calificado o lesiones calificadas (ver. Art 80 inc. 6 o art. 92 del C.P.). Además deben encontrarse en un estado de emoción violenta, este punto es neurálgico para saber si nos encontramos ante un linchamiento. Una emoción es Alteración del ánimo intensa y pasajera, agradable o penosa, que va acompañada de cierta conmoción somática. Y la emoción es violenta cuando disminuye los frenos inhibitorios del tumulto que ataca. De esta manera se podría considerar que nos encontramos ante una causa de inimputabilidad por  “falta de compresión en la criminalidad de sus actos” (art. 34 inc. 1º del C.P.), pero no ya que en este caso estamos frente a una disminución y no a la ausencia de comprensión. Lo que da como resultado que la  “muchedumbre violentada” si bien estaría cometiendo un delito se encontraría disminuido su reproche penal. Esta postura me parece la correcta, entender que el estado de emoción violenta no actúa sobre la culpabilidad, porque solo en este estrato de la teoría del delito influyen causas externas al sujeto y no las internas considero incorrecto. En la culpabilidad o reprochabilidad del injusto, influyen elementos externos e internos que afectan a la comprensión de la criminalidad de la conducta. Tanto así considero que el Homicidio en Estado de Emoción Violenta surte efecto sobre la culpabilidad o reproche penal del autor.

Lógicamente el ataque debe recaer sobre otra persona, de allí surge su concepto. Pero esta persona no debe ser cualquiera, debe ser una a la cual se presume que ha cometido un delito o se la ha sorprendido infraganti. Y además debe existir un nexo causal entre la emoción violenta y la presunción de la comisión de un delito por parte de la víctima o sujeto pasivo. Y además no debe existir proceso penal abierto en su contra o al menos los atacantes no deben conocerlo.

Este análisis tiene la finalidad de, al mismo tiempo precisar el CONCEPTO JURÍDICO si se me permite la expresión, encuadrar de alguna manera,  en que delito o frente a qué imputación se encontrarían los presuntos “linchadores” de una persona.

Y Resumiendo… los sujetos que mataren a otro, (caso hipotético), con el concurso, sin premeditación, de personas indeterminadas, obrando en estado de emoción violenta, a causa de que la víctima ha cometido un delito o se presume su comisión, les corresponderá la calificación del resultado producido, en base a sus actuaciones, es decir, al que lesionó (Lesiones art. 89 al 94 del C.P.) al que mato (Homicidio art. 79 al 84 del C.P.) y con esto quiero decir que responderán por el resultado producido en el hecho (culpabilidad estricta). PERO LA COMPRENSIÓN DE LA CRIMINALIDAD DE SUS ACTOS SE VERÁ DISMINUIDA Y ESTO CAUSARÍA EFECTO SOBRE EL CÓMPUTO DE LA PENA.

Ahora bien, si por cuestiones probatorias (y valga la cuestionada constitucionalidad en doctrina y jurisprudencia de este artículo, pero solo a los fines dogmaticos) no se pudiera individualizar a quienes son los autores, y se produjere como resultado la muerte o lesiones de una persona; por medio de una agresión nos encontraríamos frente al art. 95 del C.P. denominado “Homicidio o lesiones en Riña”, que aplica penas a todos como autores. Es decir como causantes del resultado.  Y digo esto porque el concepto de agresión según Diccionario de la R.A.E. es Acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño. Aportando tintes Jurídicos; “como al acometimiento violento de varios contra UNO u otros, que se limitan a defenderse pasivamente.

Este artículo hace que, por deficiencia de una cuestión probatoria, es decir establecer la causa de lo/s resultado/s se aplique la pena de autores a todos los que han participado ejerciendo violencia. Cuestión que en la actualidad es inaplicable ya que afecta el principio de culpabilidad (proporción entre la escala penal aplicable y hecho cometido). Y lógicamente el induvio pro reo que nos solucionaría de forma muy distinta.

Sin ir más lejos esta es una breve síntesis de lo que se escucha a granel por los medios de comunicación con el nombre de LINCHAMIENTO.

 

Por Jorge Sebatian Vallejos – Abogado –

Barranqueras - Municipio de todos

728x90